Jorge Fernández Souza / La Jornada
Apropósito de la constitucionalidad del cierre de Luz y Fuerza del Centro y de la terminación de las relaciones de trabajo en la empresa, hubiera sido elemental preguntarse si antes de cerrar, si antes de dejar sin empleo a miles de trabajadores, no se tenía que cumplir con el requisito constitucional y legal de un procedimiento jurídico ante los tribunales competentes.
Y la respuesta hubiera tenido que ser que sí, porque la Ley Federal del Trabajo dice, en sus artículos 434 y 435, que cuando el cierre de una empresa es por incosteabilidad, previamente a la terminación debe obtenerse la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Previamente, no después del cierre. Es decir, de acuerdo con la ley, la empresa no debió cerrarse ni las relaciones de trabajo darse por terminadas antes de que se siguiera el procedimiento en el que tenía que probarse que existían las causas económicas para el cierre, procedimiento en el que todos los afectados hubieran podido defenderse. Así, lo expuesto en el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro sobre las malas condiciones económicas de la empresa hubiera tenido que acreditarse en un tribunal del trabajo antes de que el cierre y la terminación de las relaciones laborales se llevaran a cabo.
Que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales diga que una empresa de este tipo puede extinguirse en determinadas circunstancias no exime a quien tenga capacidad legal para tomar tal decisión de la obligación legal de cumplir previamente con el procedimiento laboral establecido, cuando las relaciones laborales están regidas por la Ley Federal del Trabajo y por el apartado A del artículo 123 constitucional, como en el caso de Luz y Fuerza del Centro.
Por eso, aun suponiendo que el Presidente de la República hubiera tenido facultades para emitir el decreto de extinción (que no las tenía) con la consecuencia de que se dieran por terminadas las relaciones de trabajo, antes de hacerlo, de acuerdo con la ley, hubiera tenido que someter esa intención al dictamen de los tribunales laborales.
Como no lo hizo, incumplió con el artículo 14 de la Constitución que, como es sabido, dice que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, derechos que en este caso eran de los trabajadores al empleo y del sindicato a la contratación colectiva. Y como el procedimiento no se siguió con las formalidades previstas antes de la terminación de las relaciones de trabajo, se pasó por encima de las garantías constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, del derecho al debido proceso.
Por este solo hecho, el decreto de extinción y particularmente su aplicación antes de que se desahogara el procedimiento legal previsto en la ley, fue inconstitucional. Había otros elementos, pero bastaba con este para que en el análisis del amparo sobre la constitucionalidad del decreto se hubiera resuelto que el cierre era inconstitucional. Y, claro, podrían haber quedado a salvo los derechos de quien tuviera facultades para iniciar un proceso de terminación colectiva de las relaciones de trabajo, como lo marca la ley, con los trabajadores laborando mientras se seguía el juicio en el que se intentara probar que la empresa era incosteable y a qué, o a quiénes, se debía su incosteabilidad.
A saber qué hubiera podido demostrar quien por esa vía hubiera demandado el cierre de la empresa, pero en todo caso habría sido un procedimiento dentro de la legalidad y con amplias posibilidades de transparencia y de acuerdos que respetaran derechos laborales, y que cuidaran la productividad y la seguridad en el servicio eléctrico.
Tal vez ese argumento sobre la inconstitucionalidad era tan elemental que la Suprema Corte de Justicia lo pasó por alto. O tal vez se impuso el criterio de que si bien era válido, en cambio no era políticamente correcto vis-a-vis la Presidencia de la República, ni económicamente conveniente dadas las grandes expectativas que gravitan en torno a las cuestiones energéticas.
Apropósito de la constitucionalidad del cierre de Luz y Fuerza del Centro y de la terminación de las relaciones de trabajo en la empresa, hubiera sido elemental preguntarse si antes de cerrar, si antes de dejar sin empleo a miles de trabajadores, no se tenía que cumplir con el requisito constitucional y legal de un procedimiento jurídico ante los tribunales competentes.
Y la respuesta hubiera tenido que ser que sí, porque la Ley Federal del Trabajo dice, en sus artículos 434 y 435, que cuando el cierre de una empresa es por incosteabilidad, previamente a la terminación debe obtenerse la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Previamente, no después del cierre. Es decir, de acuerdo con la ley, la empresa no debió cerrarse ni las relaciones de trabajo darse por terminadas antes de que se siguiera el procedimiento en el que tenía que probarse que existían las causas económicas para el cierre, procedimiento en el que todos los afectados hubieran podido defenderse. Así, lo expuesto en el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro sobre las malas condiciones económicas de la empresa hubiera tenido que acreditarse en un tribunal del trabajo antes de que el cierre y la terminación de las relaciones laborales se llevaran a cabo.
Que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales diga que una empresa de este tipo puede extinguirse en determinadas circunstancias no exime a quien tenga capacidad legal para tomar tal decisión de la obligación legal de cumplir previamente con el procedimiento laboral establecido, cuando las relaciones laborales están regidas por la Ley Federal del Trabajo y por el apartado A del artículo 123 constitucional, como en el caso de Luz y Fuerza del Centro.
Por eso, aun suponiendo que el Presidente de la República hubiera tenido facultades para emitir el decreto de extinción (que no las tenía) con la consecuencia de que se dieran por terminadas las relaciones de trabajo, antes de hacerlo, de acuerdo con la ley, hubiera tenido que someter esa intención al dictamen de los tribunales laborales.
Como no lo hizo, incumplió con el artículo 14 de la Constitución que, como es sabido, dice que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, derechos que en este caso eran de los trabajadores al empleo y del sindicato a la contratación colectiva. Y como el procedimiento no se siguió con las formalidades previstas antes de la terminación de las relaciones de trabajo, se pasó por encima de las garantías constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, del derecho al debido proceso.
Por este solo hecho, el decreto de extinción y particularmente su aplicación antes de que se desahogara el procedimiento legal previsto en la ley, fue inconstitucional. Había otros elementos, pero bastaba con este para que en el análisis del amparo sobre la constitucionalidad del decreto se hubiera resuelto que el cierre era inconstitucional. Y, claro, podrían haber quedado a salvo los derechos de quien tuviera facultades para iniciar un proceso de terminación colectiva de las relaciones de trabajo, como lo marca la ley, con los trabajadores laborando mientras se seguía el juicio en el que se intentara probar que la empresa era incosteable y a qué, o a quiénes, se debía su incosteabilidad.
A saber qué hubiera podido demostrar quien por esa vía hubiera demandado el cierre de la empresa, pero en todo caso habría sido un procedimiento dentro de la legalidad y con amplias posibilidades de transparencia y de acuerdos que respetaran derechos laborales, y que cuidaran la productividad y la seguridad en el servicio eléctrico.
Tal vez ese argumento sobre la inconstitucionalidad era tan elemental que la Suprema Corte de Justicia lo pasó por alto. O tal vez se impuso el criterio de que si bien era válido, en cambio no era políticamente correcto vis-a-vis la Presidencia de la República, ni económicamente conveniente dadas las grandes expectativas que gravitan en torno a las cuestiones energéticas.
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