lunes, 1 de diciembre de 2014

REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA

Joaquín Estefanía / El País
En el artículo 135 de la Constitución hay una frase (tanto en su versión antigua como en la reformada) tanto o más polémica que aquellas que se refieren al monto máximo del déficit público o a la prioridad absoluta del pago de la deuda pública frente a cualquier otra obligación. Es aquella que dice que los créditos para satisfacer la deuda pública “no podrán ser objeto de enmienda o modificación”. Ello significa que, constitucionalmente, no se podría hacer una reestructuración ordenada de dicha deuda.

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