Joaquín Estefanía / El País
En el artículo 135 de la Constitución hay una frase (tanto en su versión
antigua como en la reformada) tanto o más polémica que aquellas que se
refieren al monto máximo del déficit público o a la prioridad absoluta
del pago de la deuda pública frente a cualquier otra obligación. Es
aquella que dice que los créditos para satisfacer la deuda pública “no
podrán ser objeto de enmienda o modificación”. Ello significa que,
constitucionalmente, no se podría hacer una reestructuración ordenada de
dicha deuda.
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